ASÍ SE CONTABILIZA LA PRESCRIPCIÓN PARA QUE HEREDEROS DEL CONTRATANTE FALLECIDO PUEDAN DEMANDAR SIMULACIÓN.

Con la muerte de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho propio que antes era ajeno, reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por él que afecten la conformación de masa herencial y su posterior adjudicación en lo que a las asignaciones forzosas se refiere.

Por tal razón, nace para los herederos el derecho de accionar con ocasión de la muerte del causante para revertir la negociación, siempre y cuando vean afectada la conformación del activo y la cuota que por ley les corresponde (iure proprio).

De igual forma, está al alcance de los sucesores ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación (iure hereditatis), como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este.

Sobre lo anteriormente dicho, la Corte Suprema de Justicia adoptó recientemente una postura para computar que depende de la condición del reclamante, esto es, si fue parte interviniente en el acto refutado o tercero ajeno al mismo pero interesado en él.

Por lo tanto, cuando la acción de simulación es interpuesta por quien participó en la relación contractual encubierta, el término prescriptivo inicia desde la celebración de este acto, en razón a que desde tal época es exigible para los contratantes la obligación de descorrer el velo aparente.

De otro lado, se debe calcular el lapso prescriptivo de la acción de simulación desde la celebración del acto aparente si el demandante fungió como contratante, concepto dentro del cual quedan incursos los herederos que ejercen la acción iure hereditatis O desde el surgimiento del interés cuando es un tercero quien reclama ante el estamento jurisdiccional, entendiéndose por tal los acreedores de los contratantes y los herederos que actúan iure proprio.

Fuente: Ámbito Jurídico. –

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